El proceso ejecutivo está definido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.
Extrapolando dicho proceso a los procedimientos
laborales, es necesario decir que en ellos normalmente no se ve el contrato de
trabajo como un título ejecutivo sino que ante incumplimientos por parte del
empleador se han hecho tradicionalmente procesos ordinarios, que normalmente
tienen una duración aún mayor que el mismo contrato a término fijo del
empleado. Sin embargo, el contrato de trabajo podría y debería ser visto como
un título ejecutivo por cuanto a través de este el trabajador se obliga a
prestar un servicio personal al empleador bajo relación de subordinación, a
cambio de una remuneración o salario, y es por medio de este salario que el
trabajador puede suplir sus necesidades y derechos y los de su familia: vivienda,
salud, educación, alimentación, etc. Así
pues, a través del contrato de trabajo se establecen obligaciones y derechos
ciertos regulados por el Código Sustantivo de Trabajo.
Igualmente, el artículo 100
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CPTSS dice que “Será
exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una
relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o
de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Respecto
a los procesos ejecutivos el artículo 488 del código de procedimiento civil
establece lo siguiente:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y
constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de
condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las
providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía
aprueben liquidación de costas o señal en honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título
ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el
artículo 294.”
Los
procesos ejecutivos se dividen en:
· Proceso
ejecutivo de menor y mayor cuantía.
· Proceso
ejecutivo hipotecario
· Proceso
ejecutivo prendario
· Proceso
ejecutivo mixto
Luz Mary Obonaga Escobar